ES
LA FECHA DE
ENTRADA EN VIGENCIA
DEL NUEVO
CODIGO
CIVIL Y COMERCIAL
UNIFICADO
La vigencia
del nuevo código
unificado, traerá consecuencias
tributarias
que debería
obligar a los
legisladores a modificar
las leyes impositivas
para adecuarlas
a los conceptos
y definiciones contenidos
en el nuevo
código civil
y comercial. A la Administración de Ingresos Públicos a aceptar
desde la entrada en vigencia aquellas definiciones que no necesitan de la
mencionada modificación y a las Jurisdicciones locales definir los casos de
excepciones a la regla general , en los casos en que el código así lo indique .
desde la entrada en vigencia aquellas definiciones que no necesitan de la
mencionada modificación y a las Jurisdicciones locales definir los casos de
excepciones a la regla general , en los casos en que el código así lo indique .
Habrá también consecuencias de carácter legales , societarios , administra-
tivo
contable , y en razón de todo ello , es que hemos decidido realizar una
serie de publicaciones con el fin de ponerlas en conocimiento de todo aquel
que se interese en estos temas y que haremos a medida en que vayamos
profundizando el estudio del nuevo Código Civil y Comercial .
serie de publicaciones con el fin de ponerlas en conocimiento de todo aquel
que se interese en estos temas y que haremos a medida en que vayamos
profundizando el estudio del nuevo Código Civil y Comercial .
A estas notas llamaremos:
Estudio del
Nuevo Código Civil y
Comercial de la
Nación
Nos ocuparemos en esta oportunidad de los ingresos en la relaciones
de Familia según el viejo y el nuevo código , y su tratamiento en el impuesto
a las ganancias
a las ganancias
1.- DE LOS INGRESOS DE LOS CONYUGES
2.- DE LA SOCIEDAD ENTRE CONYUGES
INGRESOS DE LOS CONYUGES
Los códigos clasifican las ganancias y bienes en Propios y Gananciales ,
haciendo de los mismos un pormenorizado detalle..
Veamos que indican sobre los bienes gananciales y luego que establece
la ley del Impuesto a las Ganancias
Código actual hasta el 31/07/2015 Nuevo código a partir del 01/08/2015
Bienes Gananciales : Bienes Gananciales
Art. 1272: Son gananciales los bienes que Art. 465: Son bienes Gananciales
cada uno de los cónyuges , o ambos
-adquiriesen durante el matrimonio -los creados,adquiridos por titulo oneroso o
por cualquier titulo que no sea herencia comenzados a poseer durante la comunidad
donación o legado por uno u otro de los cónyuges, o por ambos
también en conjunto,siempre que no estén incluidos
cada uno de los cónyuges , o ambos
-adquiriesen durante el matrimonio -los creados,adquiridos por titulo oneroso o
por cualquier titulo que no sea herencia comenzados a poseer durante la comunidad
donación o legado por uno u otro de los cónyuges, o por ambos
también en conjunto,siempre que no estén incluidos
- los bienes adquiridos durante el matrimonio dos en enunciación del art. 464 (bienes propios)
por compra u otro titulo oneroso, aunque -los adquiridos durante la comunidad por hechos
sea en nombre de uno solo de los cónyuges fortuitos azar, juego,apuesta o hallazgo de tesoro
- los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio
- los adquiridos por hechos fortuitos, loteria, o industria de uno u otro cónyuge,devengados
juego, apuesta, etc.. durante la comunidad
- los frutos naturales o civiles de los bienes -lo devengado durante la comunidad como consecuencia
comunes, o de los propios de cada uno del derecho de usufructo de carácter propio
de los conyuges , percibidos durante el ma
trimonio o pendientes al tiempo de concluir -Los bienes adquiridos después de la extinción de
se la sociedad la comunidad por permuta con otro bien ganancial,
- los frutos civiles de la profesión,trabajo o mediante la inversión de dinero ganancial,o la rein
industria de ambos cónyuges o de cada versión del producto de la venta de bienes ganan-
uno de ellos. ciales, sin perjuicio de la recompensa debida al
- las mejoras durante el matrimonio,hayan dado cónyuge si hay un saldo soportado por su patri
mas valor a los bienes propios de cada uno monio propio
de los conyuges Sin embargo,si el saldo es superior al valor del
- lo que se hubiese gastado en la redención aporte ganancial, el nuevo bien es propio,sin per
de servidumbre o en cualquier otro objeto juicio de la recompensa debida a la comunidad
de que solo uno de los cónyuges obtenga -Los créditos o indemnizaciones que subrogan
ventajas a otro bien ganancial
- los derechos intelectuales,patentes de inven -Los productos de los bienes gananciales, y los
ción, o diseños industriales son bienes propios de las canteras y minas propias,extraídas durante
del autor o inventor, pero el producido de la comunidad
ellos durante la vigencia de la sociedad -Las crías de los ganados gananciales que remplazan
conyugal es ganancial.- en el plantel a los animales que faltan por cualquier
causa y las crías de los ganados propios que
excedan el plantel original
sea en nombre de uno solo de los cónyuges fortuitos azar, juego,apuesta o hallazgo de tesoro
- los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio
- los adquiridos por hechos fortuitos, loteria, o industria de uno u otro cónyuge,devengados
juego, apuesta, etc.. durante la comunidad
- los frutos naturales o civiles de los bienes -lo devengado durante la comunidad como consecuencia
comunes, o de los propios de cada uno del derecho de usufructo de carácter propio
de los conyuges , percibidos durante el ma
trimonio o pendientes al tiempo de concluir -Los bienes adquiridos después de la extinción de
se la sociedad la comunidad por permuta con otro bien ganancial,
- los frutos civiles de la profesión,trabajo o mediante la inversión de dinero ganancial,o la rein
industria de ambos cónyuges o de cada versión del producto de la venta de bienes ganan-
uno de ellos. ciales, sin perjuicio de la recompensa debida al
- las mejoras durante el matrimonio,hayan dado cónyuge si hay un saldo soportado por su patri
mas valor a los bienes propios de cada uno monio propio
de los conyuges Sin embargo,si el saldo es superior al valor del
- lo que se hubiese gastado en la redención aporte ganancial, el nuevo bien es propio,sin per
de servidumbre o en cualquier otro objeto juicio de la recompensa debida a la comunidad
de que solo uno de los cónyuges obtenga -Los créditos o indemnizaciones que subrogan
ventajas a otro bien ganancial
- los derechos intelectuales,patentes de inven -Los productos de los bienes gananciales, y los
ción, o diseños industriales son bienes propios de las canteras y minas propias,extraídas durante
del autor o inventor, pero el producido de la comunidad
ellos durante la vigencia de la sociedad -Las crías de los ganados gananciales que remplazan
conyugal es ganancial.- en el plantel a los animales que faltan por cualquier
causa y las crías de los ganados propios que
excedan el plantel original
-Los adquiridos después de la extinción de la
comunidad, si el derecho de incorporarlo al patrimonio
había sido adquirido a titulo oneroso durante ella -Los adquiridos por título oneroso durante
la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado después de la
disolución de aquella
-Los originariamente gananciales y que vuelven al
patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad
resolución,rescisión o revocación de un acto jurídico
-Los incorporados por accesión a las cosas gananciales
,sin perjuicio de la recompensa debida al conyuge
por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas
con sus bienes propios
-Las partes indivisas adquiridas por cualquier título
por el cónyuge que ya era propietario de una parte
indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad
-La plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad
se adquirió a título oneroso durante la comunidad,
si el usufructo se consolida despues de su extinción
asi como la de los bienes gravados con derechos reales
que se extinguen despues de aquella,sin perjuicio del
derecho a recompensa si para extinguir el usufructo
o los otros derechos reales se emplean bienes propios
SEGUN LA LEY DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Las definiciones del código civil no rigen a los fines de la Ley del Impuesto a las Ganancias
La Ley del Impuesto establece las siguientes definiciones:
1- Corresponde a efectos de liquidar el impuesto atribuir a cada uno de los cónyuges
las ganancias correspondientes a
- sus actividades personales , profesión, oficio, empleo,comercio, industria
- sus bienes propios
- sus bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo,
comercio o industria
2- Corresponde atribuir totalmente al marido los beneficios de los bienes gananciales
excepto
- que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su
profesión,oficio,empleo,comercio o industria
- que exista separación judicial de bienes
- que por resolución judicial sea la mujer la que tenga la administración de sus bienes
La Ley del Impuesto entonces se limita a definir
por una parte que ganancias debe declarar cada uno de los integrantes del matrimonio
sin considerar en ningún momento el carácter de ganancial atribuido por el código.
Aqui la Ley del impuesto otorga a dichos beneficios el CARACTER DE PROPIOS.
La Ley de Ganancias Atribuye , lo que significa asignar a cada uno.
Al asignar otorga a cada uno la titularidad de esas ganancias según el origen de
las mismas .
El resto de las ganancias que no define como propias de cada cónyuge
SON GANANCIALES y por lo tanto debe definir y define quien debe
declararlas estableciendo que corresponde al MARIDO, salvo las excepciones que mencionamos anteriormente.
Sin embargo debemos señalar que a partir del año 2011 y con la sanción de la ley
26618 de matrimonio igualitario, ya no puede hablarse de marido y mujer sino de
contrayentes o de cónyuges .
Por lo tanto se espera aquí la modificación o sustitución del art. 30 de ley, así como
del art. 51 del decreto reglamentario .
Es deseable esperar la adecuación de la norma impositiva al nuevo código,
considerando las nuevas relaciones jurídicas que se producen como consecuencia
de las distintas tipos de familia hoy existentes
SOCIEDADES ENTRE CONYUGES
Aquí la Ley del Impuesto a las Ganancias sí adopta el criterio establecido en el art. 27
de la Ley de sociedades comerciales que establece que las Sociedades entre Cónyuges, solo podrán adoptar la forma jurídica de S.R.L. o de S.A. pero agrega una condición que se encuentra plasmada en el art. 32 de la Ley de Ganancias que dice :
A los efectos del presente gravamen solo será admisible la sociedad entre cónyuges
cuando el capital de la misma esté integrado por aportes de bienes cuya titularidad les corresponda a de conformidad con las disposiciones de los art. 28 y 29
Se refiere a lo que la ley define como GANANCIAS PROPIAS DE CADA CONYUGE
Entonces la Ley de Ganancias acepta la Sociedad entre cónyuges cuando el capital este conformado
con los bienes o ganancias propias de cada uno de ellos y en la medida que la forma juridica
adoptada sea de SRL o SA
Que modificación hace el nuevo código civil y comercial a la Ley de sociedades
Ley de Sociedades
art. 27 vigente hasta el 31/07/2015 art. 27 vigente a partir del 01/08/2015
Los esposos pueden integrar entre sí Los cónyuges pueden integrar entre sí
sociedades por acciones y de respon sociedades de cualquier tipo y las
bilidad limitada reguladas en la Sección IV
(Sociedades irregulares y de hecho)
Como puede observarse en este caso no es necesaria ninguna reforma. El fisco
debería aceptar a partir del 01/08/2015 la solicitudes de inscripción de cualquier
tipo de sociedades entre cónyuges
Si debe tenerse en cuenta que el capital de las mismas para su aceptación por
el fisco , siempre deberá ser integrado por cada uno de los cónyuges con bienes
cuya titularidad surja de los art. 29 y 30 de la ley de ganancias y lógicamente
haber sido el mismo correctamente consignado en las declaraciones
individuales del gravamen
Así entonces a partir del 01/08/2015 tendrá validez legal y deberá ser admitida
por la Afip tanto una Sociedad de Hecho como una SRL o una SA celebradas
entre cónyuges
Este es un cambio inmediato por la vigencia del nuevo código que no necesita
de adaptación o modificación de la ley del impuesto, para su vigencia .
comunidad, si el derecho de incorporarlo al patrimonio
había sido adquirido a titulo oneroso durante ella -Los adquiridos por título oneroso durante
la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado después de la
disolución de aquella
-Los originariamente gananciales y que vuelven al
patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad
resolución,rescisión o revocación de un acto jurídico
-Los incorporados por accesión a las cosas gananciales
,sin perjuicio de la recompensa debida al conyuge
por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas
con sus bienes propios
-Las partes indivisas adquiridas por cualquier título
por el cónyuge que ya era propietario de una parte
indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad
-La plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad
se adquirió a título oneroso durante la comunidad,
si el usufructo se consolida despues de su extinción
asi como la de los bienes gravados con derechos reales
que se extinguen despues de aquella,sin perjuicio del
derecho a recompensa si para extinguir el usufructo
o los otros derechos reales se emplean bienes propios
SEGUN LA LEY DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Las definiciones del código civil no rigen a los fines de la Ley del Impuesto a las Ganancias
La Ley del Impuesto establece las siguientes definiciones:
1- Corresponde a efectos de liquidar el impuesto atribuir a cada uno de los cónyuges
las ganancias correspondientes a
- sus actividades personales , profesión, oficio, empleo,comercio, industria
- sus bienes propios
- sus bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo,
comercio o industria
2- Corresponde atribuir totalmente al marido los beneficios de los bienes gananciales
excepto
- que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su
profesión,oficio,empleo,comercio o industria
- que exista separación judicial de bienes
- que por resolución judicial sea la mujer la que tenga la administración de sus bienes
La Ley del Impuesto entonces se limita a definir
por una parte que ganancias debe declarar cada uno de los integrantes del matrimonio
sin considerar en ningún momento el carácter de ganancial atribuido por el código.
Aqui la Ley del impuesto otorga a dichos beneficios el CARACTER DE PROPIOS.
La Ley de Ganancias Atribuye , lo que significa asignar a cada uno.
Al asignar otorga a cada uno la titularidad de esas ganancias según el origen de
las mismas .
El resto de las ganancias que no define como propias de cada cónyuge
SON GANANCIALES y por lo tanto debe definir y define quien debe
declararlas estableciendo que corresponde al MARIDO, salvo las excepciones que mencionamos anteriormente.
Sin embargo debemos señalar que a partir del año 2011 y con la sanción de la ley
26618 de matrimonio igualitario, ya no puede hablarse de marido y mujer sino de
contrayentes o de cónyuges .
Por lo tanto se espera aquí la modificación o sustitución del art. 30 de ley, así como
del art. 51 del decreto reglamentario .
Es deseable esperar la adecuación de la norma impositiva al nuevo código,
considerando las nuevas relaciones jurídicas que se producen como consecuencia
de las distintas tipos de familia hoy existentes
SOCIEDADES ENTRE CONYUGES
Aquí la Ley del Impuesto a las Ganancias sí adopta el criterio establecido en el art. 27
de la Ley de sociedades comerciales que establece que las Sociedades entre Cónyuges, solo podrán adoptar la forma jurídica de S.R.L. o de S.A. pero agrega una condición que se encuentra plasmada en el art. 32 de la Ley de Ganancias que dice :
A los efectos del presente gravamen solo será admisible la sociedad entre cónyuges
cuando el capital de la misma esté integrado por aportes de bienes cuya titularidad les corresponda a de conformidad con las disposiciones de los art. 28 y 29
Se refiere a lo que la ley define como GANANCIAS PROPIAS DE CADA CONYUGE
Entonces la Ley de Ganancias acepta la Sociedad entre cónyuges cuando el capital este conformado
con los bienes o ganancias propias de cada uno de ellos y en la medida que la forma juridica
adoptada sea de SRL o SA
Que modificación hace el nuevo código civil y comercial a la Ley de sociedades
Ley de Sociedades
art. 27 vigente hasta el 31/07/2015 art. 27 vigente a partir del 01/08/2015
Los esposos pueden integrar entre sí Los cónyuges pueden integrar entre sí
sociedades por acciones y de respon sociedades de cualquier tipo y las
bilidad limitada reguladas en la Sección IV
(Sociedades irregulares y de hecho)
Como puede observarse en este caso no es necesaria ninguna reforma. El fisco
debería aceptar a partir del 01/08/2015 la solicitudes de inscripción de cualquier
tipo de sociedades entre cónyuges
Si debe tenerse en cuenta que el capital de las mismas para su aceptación por
el fisco , siempre deberá ser integrado por cada uno de los cónyuges con bienes
cuya titularidad surja de los art. 29 y 30 de la ley de ganancias y lógicamente
haber sido el mismo correctamente consignado en las declaraciones
individuales del gravamen
Así entonces a partir del 01/08/2015 tendrá validez legal y deberá ser admitida
por la Afip tanto una Sociedad de Hecho como una SRL o una SA celebradas
entre cónyuges
Este es un cambio inmediato por la vigencia del nuevo código que no necesita
de adaptación o modificación de la ley del impuesto, para su vigencia .
No hay comentarios:
Publicar un comentario